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Procesos civiles, laborales y administrativos

El derecho Civil, es una rama del Derecho que a través del cual los “Sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. 

PROCESOS CIVILES Y COMERCIALES

El derecho Civil, es una rama del Derecho que a través del cual los “Sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. El derecho procesal, es la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del Derecho Positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político, por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades.

El proceso civil, por definición, se compone por distintas etapas según la naturaleza contenciosa (declarativa), ejecutiva, de jurisdicción voluntaria o liquidatoria de la actuación procesal ventiladas bajo la égida demandatoria (petitum), probatoria y resolutiva de los derechos de acción y defensa. El derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas adjetivas de orden público que regulan los trámites necesarios para la aplicación de las instituciones sustantivas previstas en la legislación civil de un Estado. (Civil Law)

Suele incurrirse en impropiedad jurídica al sostener que las controversias de competencia de la jurisdicción civil se adscriben exclusivamente a las suscitadas entre particulares. Por el contrario una entidad de derecho público puede intervenir en un proceso como parte actora o demandada en un litigio promovido por o contra un particular según la naturaleza privada civil (No administrativa) del derecho elevado ante los juzgados y tribunales de justicia en las instancias. (Ejm. un proceso reivindicatorio jurisprudencia exp. 1100102030002006-00492-00 Sala de Casación Civil de Colombia).

 El derecho procesal civil se entiende como una sucesión concatenada de compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.

Es el juez el que debe velar no solo por la prestación de Justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al Litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil.

La persona acude ante los tribunales jurisdiccionales del Estado en materia civil para deprecar la estimación de pretensiones vinculadas en su carácter a derechos subjetivos de naturaleza patrimonial, en orden a obtener el reconocimiento del derecho, o las medidas tendentes a hacer efectivo su cumplimiento, mediante el despacho favorable de las distintas pretensiones del libelo introductor o demanda.

Las normas procesales son un conjunto de directrices o cauces de sustanciación previstos por el órgano legislativo de cada país, que constituyen el orden de trámites regulados por la ley procesal civil a efectos de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

DERECHO LABORAL

El proceso laboral como la institución destinada a la actuación de pretensiones conforme con las normas de Derecho laboral, por órganos creados especialmente para ello. El proceso laboral se diferencia de los demás procesos, de una parte, por la especialización del órgano llamado a decidir y, de otra, porque la pretensión que se actúa en el mismo ha de pertenecer a la materia contenciosa – laboral, es decir, que el derecho substantivo aplicable debe ser Derecho del Trabajo o de la Seguridad Social.

Para que la igualdad de las partes sea real y efectiva el poder público trata de evitar la indefensión y la inferioridad que puede producir la debilidad económica del trabajador. Los mecanismos utilizados para establecer esa igualdad son tres:

La calificación como irrenunciables de los derechos del trabajador en el proceso, lo que evita transacciones en las que se sacrifiquen tales derechos y trata de impedir que el trabajador se avenga a las pretensiones de la otra parte por miedo a las consecuencias que sus reclamaciones puedan posteriormente tener en su relación laboral. Bien entendido que la irrenunciabilidad es compatible con la conciliación, porque en ésta de lo que se trata es de avenir a las partes sobre todo en lo que se refiere a circunstancias de hecho sobre las que discrepan, pero no de que el trabajador renuncie a derechos indisponibles. La irrenunciabilidad se prolonga en el momento de ejecución de las sentencias, de manera que el art. 245 LPL prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.

El impulso administrativo del procedimiento, mediante la equiparación de las denuncias a las demandas, esto es, instituyendo el procedimiento de oficio. Frente al principio de justicia rogada y entre partes, nuestro Derecho del Trabajo admite que determinados actos administrativos tengan el mismo valor que la pretensión de una parte formalizada ante el Juzgado. Las autoridades laborales pueden así intervenir cuando advierten infracciones que perjudiquen a los trabajadores y que, de ser alegadas por ellos ante el Juzgado, pudiera razonablemente presumirse que habrían dado lugar a un procedimiento favorable a sus intereses.

El impulso judicial del procedimiento, lo que quiere decir que en el proceso laboral, a diferencia del carácter rogado del proceso civil, el Juez de lo Social tiene amplias facultades de dirección que le permiten tutelar a la parte más débil, o a ambas, auxiliándolas en su ignorancia, advirtiéndolas de los trámites que deben seguir en evitación de perjuicios, señalando los defectos y omisiones de la demanda, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, acordando la práctica de pruebas, solicitando el dictamen de expertos.

Junto a este principio general de tutela del trabajador, las características del proceso laboral generalmente señaladas son las siguientes:

La unidad de instancia. En el proceso laboral, la instancia es única a todos los efectos: no hay instructor distinto del juzgador ni existe recurso de apelación, es decir, el mismo órgano judicial practica todas las diligencias y resuelve, y los recursos admisibles no suponen un nuevo juicio, sino una revisión del proceso.

El régimen especial de conciliación. La pretensión de potenciar los intentos conciliatorios se manifiesta a través de un doble mecanismo: la conciliación extrajudicial ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación  y la conciliación ante el Juez, que éste debe intentar antes de pasar a juicio.

La rapidez, que se consigue simplificando los trámites, abreviando los plazos y facilitando la legitimación y representación de las partes, con objeto de evitar dilaciones en la resolución del conflicto.

La oralidad, que además de contribuir a la rapidez, facilita la espontaneidad y permite al Juez una flexibilidad mayor en la averiguación de los hechos. Existen escritos, pero el procedimiento es preferentemente oral.

La economicidad. La LPL en su art. 18 dispone que no será necesaria la intervención de Abogado ni Procurador en la instancia, pero podrá utilizarlo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con algunas excepciones. En vía de recurso, en cambio, será necesaria la intervención de Letrado.

Por lo que se refiere al beneficio de justicia gratuita, lo consagran los arts. 25 y 26 LPL en el siguiente sentido: disfrutarán del derecho a nombramiento de Abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios y quedan exentos de hacer los depósitos y consignaciones necesarias para interponer recursos los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social, los que acreditando insuficiencia de recursos para litigar hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial y quienes tengan reconocido ese derecho por disposición estatal o internacional. Debe advertirse que las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.

PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

Principios

El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.

Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.

Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

Exclusividad del proceso contencioso administrativo

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

Actuaciones impugnables

Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.

Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

Acumulación de pretensiones.

Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.

Requisitos de la acumulación de pretensiones.

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional;

No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

Sean tramitables en una misma vía procedimental; y,

Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

Artículo 8.- Caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.

En los casos previstos en el artículo 18 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 de esta ley. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 18.

Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.

El Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.

Facultades del Órgano Jurisdiccional
Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes

 

1.- Control Difuso

En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.

 2.- Motivación en serie

Las resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación.

Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente.

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